Incapacidad y curatela definitiva: lo que un fallo reciente dice sobre anticiparse
- amayzubiria
- 19 ago
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Actualizado: hace 5 días
La Sala J de la Cámara Nacional Civil revocó días atrás una sentencia de primera instancia que había optado por el sistema de apoyos, y declaró en su lugar la incapacidad de una mujer con deterioro cognitivo severo, designando curador definitivo para administrar su patrimonio y representarla. El caso permite ver con detalle, poco frecuente en la práctica cotidiana, cómo se prueba y se decide judicialmente el paso de un sistema a otro cuando el primero resulta insuficiente.
La sentencia de primera instancia y el sistema de apoyos
El 29 de diciembre de 2025, la jueza de grado había resuelto restringir la capacidad de la Sra. M. L. V. para los actos de disposición y administración de su patrimonio, en los términos de los artículos 32 y 38 del Código Civil y Comercial. Dispuso que necesitaría autorización judicial para actos sobre bienes registrables y designó a su cuñado, el Sr. J. B., como su "apoyo con representación".
El detalle de esa primera sentencia es útil porque muestra cómo funciona en la práctica el sistema de apoyos cuando se aplica: la Sra. V. podía votar si esa era su voluntad, pero no podía ser designada autoridad de mesa ni afiliarse a un partido político, no podía contraer matrimonio sin autorización judicial, ni intervenir en juicio sin representación, ni cumplir indicaciones terapéuticas sin el acompañamiento de su apoyo. En materia de salud, el sistema de apoyo debía ocuparse de gestionar los recursos necesarios, prestar consentimiento informado y llevar adelante el tratamiento de acuerdo con la voluntad, los intereses y las necesidades de la asistida, procurando siempre respetar esa voluntad y, solo si los medios para acordar una decisión se agotaban, recurrir al juzgado.
Como esa sentencia optaba por el sistema de apoyos —y no por la incapacidad—, la causa fue elevada en consulta a la Cámara, en los términos de los artículos 253 bis y 633 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevén precisamente esta revisión automática en casos de restricción a la capacidad.
La posición de la Defensora de Menores e Incapaces
Ante la Cámara, la Defensora de Menores e Incapaces solicitó revocar la sentencia y declarar directamente la incapacidad de su asistida, en los términos excepcionales del artículo 32, in fine, del Código Civil y Comercial, manteniendo al cuñado como curador. Su argumento partía de los propios informes agregados al expediente: el severo deterioro cognitivo de la causante le impedía interactuar con su entorno de manera prácticamente absoluta, y la naturaleza de su patología permitía prever que la situación se agravaría con el tiempo. Sostener el sistema de apoyos en ese contexto, planteó, dejaba a la persona en un estado de vulnerabilidad inaceptable, precisamente por pretender restringir su capacidad lo menos posible.
El marco legal: cuándo la incapacidad reemplaza al sistema de apoyos
La Cámara centró su análisis en el artículo 32 del Código Civil y Comercial, que contempla dos limitaciones distintas a la capacidad de ejercicio. La capacidad restringida es la regla: la sentencia debe limitarse a los actos concretos que la persona no puede ejercer y disponer un sistema de apoyo para suplirlos. La incapacidad, en cambio, es la excepción, reservada para los casos en que la persona "se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz".
El tribunal fue preciso en subrayar que ese es un criterio objetivo, que excede el diagnóstico médico o la pertenencia de la persona a un grupo social determinado: lo que se evalúa es la situación concreta de imposibilidad de interacción y comunicación, citando en este punto a Kraut y Palacios en su comentario al Código dirigido por Lorenzetti. La Cámara ubicó ese análisis dentro del paradigma protectorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —con jerarquía constitucional desde la ley 27.044— y de la Ley de Salud Mental 26.657, remitiendo también a Kemelmajer de Carlucci, Fernández y Herrera. Pero aclaró, citando precedentes de otras salas de la propia Cámara Civil (Sala L, "P., A. R.", 2017; Sala F, "R. M., C. A.", 2021; Sala G, "B., R. L.", 2017; Sala M, "P. M., R. E.", 2025), que hay situaciones concretas en las que un sistema que mantiene la capacidad como regla y suple las restricciones con un sistema de asistencia —que requiere, por definición, la voluntad de la persona asistida— resulta insuficiente frente a un padecimiento que impide esa misma voluntad.
La prueba médica y social del expediente
Lo que más pesó en la decisión de la Cámara fue el cúmulo de evidencia reunida a lo largo del proceso. El expediente se inició con el Certificado Único de Discapacidad de la Sra. V., que consignaba "problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua" y demencia no especificada. Un informe de la residencia geriátrica donde se encontraba alojada agregó que presentaba "deterioro cognitivo crónico avanzado", que respondía preguntas simples solo con monosílabos, que se movilizaba en silla de ruedas asistida por personal de la institución y que se alimentaba por gastrostomía debido a un trastorno deglutorio, con "dependencia funcional total".
Durante el trámite se designó al cuñado como curador ad litem para representarla en un expediente conexo de amparo de salud, se abrió la causa a prueba y se requirió al Cuerpo Médico Forense una evaluación interdisciplinaria, además de designarse defensa técnica a través de la Defensoría Pública de Curaduría. El informe social señaló la necesidad de resguardar su integridad, su bienestar y sus cuestiones patrimoniales, dejando constancia de la buena atención recibida en el geriátrico. Dos informes interdisciplinarios posteriores de la Defensoría, de mayo y junio de 2025, describieron que en la entrevista la causante se encontraba recostada, en buenas condiciones de higiene, sostenía la mirada y respondía con monosílabos y una sonrisa permanente ante cualquier pregunta —incluidas las referidas a si aceptaba a su cuñado como apoyo—, sin lograr sostener un diálogo real ni exteriorizar una voluntad genuina, lo que los profesionales interpretaron como su única forma de interactuar, sin comprender el alcance de lo que se le preguntaba.
El informe del Cuerpo Médico Forense, del 9 de octubre de 2025, fue determinante: describió un trastorno neurocognitivo de carácter crónico y progresivo, sin pronóstico posible de estabilización, y concluyó que la Sra. V. se encontraba "absolutamente imposibilitada para llevar normalmente adelante actividades laborales, sociales, académicas, familiares" y para "administrar eficazmente sus bienes y dirigir adecuadamente a su persona". La evaluación de autonomía que acompañó ese informe detalló que carecía de autonomía para su higiene, alimentación, vestimenta y traslado; que requería apoyo permanente para la administración de dinero, del que "no conoce el valor"; que usaba pañales todo el día; y que se encontraba desorientada en persona, tiempo y espacio, sin conciencia de su situación ni de su enfermedad. Un informe adicional de profesionales de Medicus, agregado más tarde al expediente, coincidió en describirla como incapaz de mantener un diálogo, sin posibilidad de comunicarse verbalmente y sin capacidad de aportar información, ni siquiera su nombre.
Finalmente, el 17 de noviembre de 2025 se celebró la audiencia prevista por el artículo 35 del Código Civil y Comercial, en la que el juez debe tomar contacto personal y directo con quien es objeto del proceso. En esa audiencia, según consta en el acta, la causante no logró interactuar con los presentes, lo que corroboró en los hechos lo ya relevado por los informes técnicos.
La decisión de la Cámara
Con ese respaldo probatorio, la Sala J compartió los fundamentos de la Defensora de Menores e Incapaces: la limitación cognitiva de la causante neutraliza su discernimiento para comprender actos y expresar su voluntad, por lo que el sistema de apoyos dispuesto en primera instancia no respondía a sus necesidades reales. El tribunal concluyó que se trataba de una persona en una situación de ausencia de conciencia de sí misma y de su entorno, imposibilitada de comunicarse con otras personas, frente a la cual un sistema de apoyo resultaba insuficiente y correspondía, en cambio, la figura de un curador con representación plena, citando en este punto a Herrera, Caramelo y Picasso, y a Tobías en su comentario al artículo 32 del Código.
En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la incapacidad de la Sra. M. L. V. en los términos del artículo 32, última parte, del Código Civil y Comercial, y designó a su cuñado como curador definitivo, con la obligación de aceptar el cargo. Ordenó además la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, conforme a los artículos 44, 45 y 46 del Código.
Una herramienta para anticiparse: las directivas de curatela
Entre la sentencia de primera instancia y la confirmación —con el cambio de régimen incluido— de la Cámara pasaron más de seis meses, sobre un proceso que ya llevaba más de un año de trámite, prueba pericial y audiencias. Es el tiempo y la complejidad que puede insumir definir judicialmente, sin ninguna directiva previa de la persona involucrada ni de su familia, quién administrará su patrimonio y bajo qué régimen cuando ya no puede decidirlo por sí misma.
El Código Civil y Comercial ofrece una herramienta concreta para anticiparse a esta situación: el artículo 139 permite a toda persona capaz designar, mediante una directiva anticipada, a quien ejercerá su curatela si en el futuro fuera necesario. La misma norma habilita algo menos conocido: los padres pueden designar, con esa misma lógica preventiva, quién ejercerá la curatela o los apoyos de un hijo con discapacidad o capacidad restringida, en los mismos casos y formas en que pueden designarle tutor. En ambos supuestos la designación requiere aprobación judicial, pero evita que un juez deba resolverlo desde cero, sin ningún indicio de la voluntad de la persona involucrada o de su entorno familiar.
Planificar más allá de la sucesión
La planificación patrimonial no debería limitarse a pensar en qué ocurre con los bienes después de la muerte. También implica decidir, en vida y con claridad, quién administrará esos bienes si en algún momento la persona no puede hacerlo por sí misma, y bajo qué alcance. Es una conversación que muchas familias postergan —por incomodidad, por falta de información, o porque parece un tema lejano— y que casi siempre conviene tener antes de necesitarla, no en medio de una emergencia médica ni bajo la presión de un proceso judicial que, como muestra este caso, puede extenderse por más de un año.
Fuente: Cámara Nacional Civil, Sala J, "V., M. L. s/determinación de la capacidad", Expte. N° 87850/2024, sentencia del 01/07/2026, firmada por los jueces Maximiliano Luis Caia, Gabriela Mariel Scolarici y Beatriz Alicia Verón.



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