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Compensación económica entre convivientes: el plazo de seis meses que puede resolver el caso antes de discutir el fondo

  • amayzubiria
  • 21 ago
  • 6 min de lectura

Actualizado: hace 6 días

Un juzgado civil de la Ciudad de Buenos Aires resolvió, en un expediente que tuvimos oportunidad de patrocinar del lado de la parte demandada, un reclamo de compensación económica planteado más de seis años después de finalizada la convivencia. La resolución, confirmada íntegramente por la Cámara, deja una lección clara sobre un aspecto del instituto que suele discutirse menos que el fondo de la cuestión: el plazo de caducidad del artículo 525 del Código Civil y Comercial, y la conveniencia de plantearlo como primera línea de defensa.

Los hechos

La pareja se conoció el 10 de agosto de 1986 y, según sus propios dichos, convivió durante “casi treinta años”. El 25 de agosto de 2014 —coincidentemente, el día del cumpleaños de uno de los hijos de la actora— ella se retiró del inmueble que compartían. Al día siguiente formuló una denuncia en el mismo juzgado que, años más tarde, tramitaría el reclamo de compensación, en la que declaró expresamente que “desde ayer” se encontraba residiendo en otro domicilio. Esa declaración, prestada ante un funcionario público y sin ningún interés en fijar fechas para un litigio patrimonial que todavía no existía, resultó decisiva: es difícil imaginar una prueba más contundente sobre el momento exacto en que cesó una convivencia que la propia manifestación espontánea de quien, años después, sería la actora.

El reclamo de compensación económica —por $15.000.000, con fundamento en los artículos 524 y 525 del Código Civil y Comercial— recién se inició en diciembre de 2020, tras una mediación previa cumplida en marzo de ese mismo año. Es decir, más de seis años después del cese de la convivencia, ocurrido en 2014. En su demanda, la actora evitó precisar esa fecha: se limitó a describir una convivencia de “casi treinta años” a partir de 1986, una vaguedad que, como señaló después la propia defensa, difícilmente sea casual en quien conocía perfectamente cuándo y cómo había terminado la relación.

El marco legal

El artículo 524 del Código Civil y Comercial reconoce el derecho a una compensación económica al conviviente que, cesada la unión, sufre un desequilibrio manifiesto con causa adecuada en la convivencia y su ruptura. El artículo 523, en su inciso g), enumera al “cese de la convivencia mantenida” entre las causas de finalización de la unión convivencial —definida en el artículo 509 como una relación afectiva estable, pública y permanente con un proyecto de vida en común—, aclarando que la interrupción no configura cese si obedece a motivos transitorios y persiste la voluntad de vida en común. El artículo 525, en su último párrafo, fija el límite temporal: la acción para reclamar la compensación “caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia”.

Es un plazo breve, deliberadamente, y distinto en su lógica al de la prescripción. Mientras esta última puede suspenderse o interrumpirse en determinadas circunstancias, la caducidad del artículo 525 corre de forma continua desde el cese y solo cede ante el ejercicio efectivo del derecho —la interposición de la demanda misma—, conforme al régimen general de los artículos 2566 a 2569 del Código. No hay margen para invocar demoras emocionales, negociaciones informales previas o cualquier otra vicisitud personal de quien reclama: el plazo corre igual, y una vez vencido, el derecho se extingue sin posibilidad de revivirlo.

Dos defensas, un solo orden posible

La contestación de demanda se presentó bajo un título que resume la estrategia: “Interpone caducidad de la acción. Contesta demanda en subsidio”. La caducidad se planteó como defensa principal —la que, de prosperar, resuelve el caso sin necesidad de entrar en ningún otro debate—, y solo en forma subsidiaria, para el caso de que no prosperara, se contestó el fondo de la demanda punto por punto.

La caducidad se argumentó de puro derecho: incluso si se tomara como válida una fecha de cese mucho más tardía que la real —cualquiera fuera esa fecha—, el plazo de seis meses del artículo 525 in fine ya se encontraba vencido de sobra cuando el reclamo llegó a los tribunales en 2020.

Junto con la caducidad —y no en subsidio de ella, sino con el mismo peso—, se sostuvo que el instituto de la compensación económica no existía al momento en que cesó la convivencia. El cese se produjo el 25 de agosto de 2014, un año antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, el 1° de agosto de 2015. Como la ley argentina no tiene efecto retroactivo, mal puede reconocerse un derecho fundado en una norma que, a la fecha de los hechos que le dan origen, sencillamente no había sido sancionada. El Código Civil derogado —el de Vélez Sarsfield— no contemplaba ninguna figura equivalente para uniones de hecho; la compensación económica es, en ese sentido, una creación exclusiva del Código de 2015, pensada para regir hacia adelante.

Por qué la caducidad decide antes que el fondo

El juzgado no necesitó pronunciarse sobre la inaplicabilidad del instituto ni sobre la contestación subsidiaria de los hechos. Le bastó la caducidad, planteada como cuestión principal. Y ese es, precisamente, el valor práctico de encabezar la defensa con ella: puede resolverse “de puro derecho”, sin necesidad de abrir la causa a prueba sobre el fondo del asunto. El tribunal encontró en la propia denuncia formulada por la actora ante ese juzgado, presentada por ella misma un día después de retirarse del hogar, un indicio preciso, grave y concordante de la fecha de cese, sin que la subsistencia de cuentas bancarias comunes alcanzara para sostener que la unión convivencial —en los términos del artículo 509— seguía vigente. La existencia de vínculos patrimoniales posteriores, señaló el tribunal, no es un supuesto contemplado por la norma para entender que persiste la convivencia.

La resolución de primera instancia hizo lugar a la caducidad planteada, con costas a la actora. La Cámara Nacional Civil, Sala J, confirmó el fallo en todos sus términos meses después, reafirmando que el plazo de seis meses corre desde el cese de la convivencia con independencia de las circunstancias personales de quien pretende reclamar, y que ni siquiera el paso del tiempo ni la dificultad de acreditar la fecha exacta alteran ese cómputo cuando existe, como en este caso, una constancia contemporánea e inequívoca de cuándo ocurrió el cese.

La lección práctica

Para quien atraviesa una ruptura y considera tener derecho a una compensación económica, la lección es concreta: ese derecho se extingue a los seis meses del cese, sin excepciones por dilación emocional, negociaciones informales o vínculos patrimoniales que se mantengan por otras razones. No hay margen para “esperar el momento adecuado”: cuanto antes se evalúe la situación con asesoramiento profesional, mejor resguardado queda el derecho a reclamar.

Para quien deba defenderse de un reclamo de este tipo, la lección es igual de concreta: antes de discutir el fondo —a veces incluso antes de necesitar hacerlo— conviene revisar si el plazo de caducidad ya corrió. Es, con frecuencia, la defensa más eficiente: la que evita años de prueba pericial, testigos y peritajes contables, y resuelve el caso en la primera instancia procesal disponible, con el consiguiente ahorro de tiempo y costos para ambas partes.

Lo que este caso dice sobre elegir bien a quien lo represente

Este expediente es, además, un ejemplo claro de cuánto pesa la calidad del asesoramiento legal, de los dos lados del mostrador. A la actora se la aconsejó mal: inició un reclamo que, bajo cualquier lectura posible de las fechas, estaba condenado al fracaso, y que —de no haber prosperado la caducidad— podría haberse extendido por años, exponiéndola a pagar las costas del proceso sin haber tenido, en rigor, ninguna chance real de éxito. Un análisis serio de los propios expedientes conexos —la denuncia que ella misma había iniciado en 2014— hubiera evitado ese desgaste antes de siquiera presentar la demanda.

Del otro lado, la defensa no se conformó con un solo argumento. Se construyeron dos líneas independientes y se las presentó en el orden correcto, de manera que, cualquiera fuera el camino que el juzgado eligiera para resolver, ya hubiera un argumento sólido esperando. Fue, precisamente, el más rápido de los dos —la caducidad— el que terminó definiendo el caso en cuestión de meses, y no de años, con costas a cargo de la actora tanto en primera instancia como en la Cámara. Pocas situaciones ilustran con tanta claridad lo que puede torcer una buena estrategia procesal: en el mismo expediente, con los mismos hechos, dos abogados llevaron a sus clientes a resultados absolutamente opuestos.

Fuente: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 25, “M. K., L. N. c/ P., N. M. s/Fijación de Compensación arts. 524, 525 CCCN”, Expte. N° 61145/2020, resolución del 06/04/2021, confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, el 12/05/2021.

 
 
 

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