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Fianza y violencia de género: ¿puede una mujer verse obligada a garantizar económicamente a quien ejerció violencia contra ella?

  • amayzubiria
  • hace 5 días
  • 5 min de lectura

Actualizado: hace 4 días

Un juzgado de familia de Cipolletti, Río Negro, resolvió hace poco un planteo que combina dos figuras que rara vez se cruzan en un mismo expediente: la fianza solidaria de un contrato de locación comercial y la violencia de género. El resultado ofrece una lectura clara sobre hasta dónde puede sostenerse, después de terminada una relación marcada por violencia, una obligación patrimonial asumida durante ella.

Los hechos

Durante su relación de pareja, una mujer había firmado como fiadora solidaria y principal pagadora del contrato de locación comercial de quien entonces era su conviviente. El contrato se había suscripto el 1° de septiembre de 2024 ante una inmobiliaria de la zona, con una cláusula expresa —la "Décima Sexta"— que la constituía en fiadora solidaria y principal pagadora de todas las sumas que pudiera adeudar el locatario, "por todo el tiempo de duración del mismo y aún después de su vencimiento".

La relación de pareja terminó, y entre ambos existían antecedentes de violencia de género. En septiembre de 2024 se había dictado, en un expediente conexo por violencia, una prohibición de acercamiento del hombre respecto de la mujer. Además, en otro expediente relacionado, tramitado ante la misma unidad procesal, se había dictado sentencia monitoria ordenando la ejecución de un convenio regulador de bienes ante el incumplimiento de las transferencias que el hombre se había comprometido a realizar.

Con ese trasfondo, y ya terminada la relación, la mujer promovió una medida autosatisfactiva pidiendo el cese de su condición de fiadora solidaria y principal pagadora del contrato de locación del local comercial de su exconviviente. No quería seguir expuesta, indefinidamente, a las eventuales deudas de un contrato ajeno a su vida actual.

El demandado se opuso al pedido. Sostuvo que no correspondía liberarla porque no existía enriquecimiento sin causa de por medio, y que no había motivos para aplicar la Ley 26.485 al caso. Señaló, además, que el contrato de locación seguía vigente y al día: la inmobiliaria informó, mediante un oficio incorporado a la causa, que no existían atrasos ni reclamos pendientes. La fianza, argumentó, era simplemente una obligación libremente asumida que debía sostenerse hasta el final del contrato, con independencia de cómo hubiera terminado la relación entre las partes.

Qué es una medida autosatisfactiva y por qué se usó en este caso

El juzgado resolvió el planteo por la vía de una medida autosatisfactiva, prevista en el artículo 56 del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro. A diferencia de una medida cautelar tradicional, que depende de un proceso principal al que accede, la medida autosatisfactiva es un proceso urgente y autónomo que se agota en sí mismo: no es tributaria de otro juicio posterior, y su despacho exige acreditar una fuerte probabilidad —no la mera verosimilitud propia de una cautelar— de que el derecho invocado sea atendible.

La sentencia recurre a la doctrina de Jorge Peyrano para fundamentar el uso de esta herramienta: la pretensión debe circunscribirse a la cesación inmediata de una situación contraria a derecho, sin extenderse a declaraciones de derechos conexos; debe existir una fuerte probabilidad —no mera verosimilitud— de que el derecho invocado exista; y debe haber una urgencia real, que de no ser resuelta a tiempo pueda generar un perjuicio (lo que la doctrina procesal llama "perículum damni"). Es, en definitiva, una vía pensada para resolver rápido situaciones que no admiten esperar los tiempos de un juicio ordinario completo, y que en este caso permitió a la actora obtener una respuesta judicial sin necesidad de tramitar un proceso extenso.

El encuadre legal: la fianza como codeuda solidaria

El artículo 1574 del Código Civil y Comercial define el contrato de fianza como aquel en que una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Pero el fallo no discute un punto técnico central que se deriva de otra norma, el artículo 1591 del mismo Código: el fiador que asume el carácter de "principal pagador" no es un garante subsidiario —alguien a quien solo se le puede reclamar si el deudor principal no paga— sino un codeudor solidario de la obligación. Es decir, el acreedor puede reclamarle directamente a la fiadora, en pie de igualdad con el deudor original, sin necesidad de agotar antes ninguna instancia contra este último.

Ese carácter solidario no estaba en discusión en el expediente. Lo que la sentencia pone en el centro es otra pregunta, distinta y más de fondo: ¿puede mantenerse vigente, después del fin de la relación y en un contexto de violencia de género acreditado, una garantía patrimonial que expone indefinidamente a la fiadora a las deudas de quien ejerció esa violencia contra ella?

La perspectiva de género en la decisión

La jueza resolvió que no. Para hacerlo, aplicó perspectiva de género con apoyo en el artículo 5 del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, el artículo 4.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará) y la Ley 26.485, en sus artículos 5 incisos 4 y 5, 6 y 26.

La sentencia señala expresamente que esta perspectiva es una herramienta esencial para eliminar desigualdades creadas a partir de condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas históricamente construidas en razón del sexo, y que constituye una de las medidas especiales destinadas a garantizar una igualdad real y no meramente formal entre hombres y mujeres, en los términos del artículo 4.1 de la CEDAW.

Con ese marco, el juzgado consideró que exigirle a la actora sostener la fianza —incluso si el contrato estaba al día en el momento de resolver— la dejaba expuesta a eventuales incumplimientos futuros de su expareja. Esa exposición la mantenía atada económicamente a él, a través de una obligación asumida dentro de un vínculo que ya no existía y que, además, había tenido violencia. El argumento del demandado —que el contrato seguía vigente y sin atrasos— no alcanzó para sostener la fianza, porque el riesgo que la ley busca evitar no es solo el incumplimiento ya ocurrido, sino la exposición patrimonial continuada hacia el futuro: la posibilidad cierta de que, en cualquier momento posterior, el exconviviente incurriera en mora y la actora respondiera con su propio patrimonio por una deuda ajena a su vida actual.

Por qué este fallo importa

Este caso ilustra algo que aparece con más frecuencia de lo que se suele pensar: garantías patrimoniales firmadas sin demasiada reflexión durante una convivencia —una fianza, un aval, una firma conjunta en un crédito o un contrato de locación— que, mucho después de terminada la relación, se convierten en una forma más de sometimiento económico. Cuando además existió violencia de género en la relación, ese vínculo patrimonial pendiente puede funcionar como un mecanismo adicional de control o presión sobre la persona que sufrió esa violencia, incluso años después de que la relación terminó formalmente.

El fallo muestra también que el derecho de familia con perspectiva de género ofrece, en estos casos, una vía procesal rápida y concreta —la medida autosatisfactiva— para cortar ese vínculo, sin necesidad de esperar los tiempos de un juicio ordinario ni de acreditar un incumplimiento contractual ya consumado. No hace falta esperar a que la deuda se materialice para actuar: basta con acreditar la fuerte probabilidad de que el derecho invocado —liberarse de una garantía que ya no tiene sentido sostener— sea atendible.

La lección práctica

Para quien atraviesa o atravesó una relación con antecedentes de violencia y firmó, durante esa relación, alguna garantía patrimonial a favor de su expareja —una fianza, un aval, una firma conjunta— vale la pena revisar si esa obligación sigue vigente y, de ser así, evaluar si existen herramientas procesales para desvincularse de ella cuanto antes. No es necesario esperar a que se produzca un incumplimiento concreto: el riesgo patrimonial futuro, sumado al contexto de violencia acreditado, puede ser suficiente fundamento para pedir el cese de la garantía por la vía urgente que corresponda.

Fuente: Juzgado de Familia N° 7 (Unidad Procesal N° 7), Cipolletti, Río Negro. Expte. N° CI-02062-F-2025, sentencia del 01/06/2026. Buscador de Fallos - Poder Judicial de Río Negro.

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