Declaratoria de herederos: cuándo el acuerdo familiar permite sumar a un coheredero sin filiación acreditada
- amayzubiria
- 19 ago
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Actualizado: hace 4 días
Un juzgado civil de Córdoba resolvió, en una declaratoria de herederos, una cuestión que aparece con más frecuencia de lo que se piensa en la práctica sucesoria: ¿pueden los herederos con vínculo acreditado reconocer como coherederas a personas que no cuentan con partida de nacimiento ni sentencia de filiación que las vincule al causante? El Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de 3ª Nominación de Córdoba respondió que sí, y lo hizo apartándose expresamente del criterio propuesto por el Ministerio Fiscal.
El caso
El causante, J. G. C., falleció el 8 de septiembre de 2025 con último domicilio en la localidad de Colonia Tirolesa, provincia de Córdoba. Solicitaron la declaratoria de herederos su cónyuge, E. M. R., y sus cinco hijos, todos con filiación acreditada mediante la partida correspondiente, conforme al artículo 96 del Código Civil y Comercial.
Junto con ellos comparecieron dos personas más, identificadas por el resto de la familia como hijos del causante pero sin partida de nacimiento ni reconocimiento filial formal: A. V. A. D. y Á. G. N. La situación de la primera agregaba una complejidad adicional, señalada expresamente en la resolución: en su partida de nacimiento figura con el apellido de su madre —N.— pero compareció al expediente con otro nombre y otro apellido, D., sin que existiera trámite de reconocimiento filial que la vinculara jurídicamente al causante.
La postura del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal, en dictamen del 5 de mayo de 2026, se opuso a que ambas personas fueran incluidas en el orden sucesorio. Su argumento no era menor: sostuvo que el reconocimiento de hijos es un acto jurídico familiar de carácter personalísimo y que, al estar comprometido el orden público familiar, la determinación de la filiación no puede quedar supeditada a la voluntad, complacencia o consentimiento de los sucesores del progenitor premuerto. A su juicio, admitirlo de ese modo desvirtuaría tanto la realidad biológica como el derecho constitucional a la identidad, cuya protección integral —sostuvo— debe tramitarse por las vías procesales idóneas (un juicio de filiación post mortem) y no de forma incidental dentro de una declaratoria de herederos.
Es un argumento serio, que toca un principio real del derecho de familia. Pero el juzgado no lo compartió, y la forma en que lo rebatió es la parte más útil del fallo para cualquiera que deba asesorar en una situación similar.
La distinción que resolvió el caso
El juzgado aceptó que el derecho a la identidad y el emplazamiento filial son, en efecto, cuestiones de orden público, indisponibles, de naturaleza extrapatrimonial y con fundamento constitucional. Pero sostuvo que esa cuestión, sencillamente, no era la que estaba en juego en ese expediente. La declaratoria de herederos —explicó— tiene un alcance exclusivamente patrimonial y se vincula con derechos disponibles: no determina el estado de familia de nadie, sólo resuelve quién participa de la masa hereditaria.
Por eso, concluyó, no existe obstáculo para que, si todos los herederos ya acreditados están de acuerdo, reconozcan la existencia de otros coherederos. Ese reconocimiento tiene un alcance acotado —circunscripto a la declaratoria— y no implica modificar el emplazamiento familiar de esas personas ni otorgarles estado de familia: la cuestión se limita a su calidad de herederas y a las consecuencias patrimoniales que eso conlleva, es decir, participar en la división de la herencia.
El juzgado agregó un argumento práctico que vale la pena tener presente: si los herederos ya acreditados reconocen a otros coherederos y luego pretendieran disponer de bienes de la sucesión sin incluirlos formalmente en la declaratoria, quedarían en una posición contradictoria frente a eventuales terceros, en los términos del artículo 2315 del Código Civil y Comercial. Obligar a la familia a transitar un juicio de filiación post mortem completo, cuando existe voluntad unánime de incluir a esas personas con fines patrimoniales, generaría —en palabras del propio resolutorio— un camino posterior "sinuoso".
El respaldo normativo y doctrinario
El fallo es interesante también porque muestra cómo se construye un criterio jurisprudencial cuando la norma provincial no lo dice de manera tan explícita como en otras jurisdicciones. El Código Procesal de la Nación sí contempla expresamente esta solución: el artículo 701 del CPCC de la Nación dispone que "los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia". Normas equivalentes existen en el artículo 736 del Código Procesal de la provincia de Buenos Aires y en el artículo 596 del de Santa Fe.
El Código Procesal cordobés no tiene una disposición tan explícita, pero el juzgado encontró el mismo principio implícito en la primera parte del artículo 663 del CPCC de Córdoba, que permite ampliar la declaratoria "sin trámite, en cualquier estado del proceso, mediando conformidad de todos los herederos", sin exigir para ello más prueba que esa conformidad unánime. Ante el silencio de la norma local, el juzgado recurrió además al artículo 887 del CPCC de Córdoba, que habilita a los tribunales a integrar la laguna con leyes análogas y los principios generales del procedimiento.
El respaldo doctrinario citado en la resolución es igual de concreto. Eduardo Zannoni sostiene que el reconocimiento de coherederos "no otorga estado de familia, pues sus efectos se limitan a la sucesión en que ha tenido lugar" y que "produce los mismos efectos que la información sumaria que aprueba la prueba supletoria" (Derecho de las Sucesiones, 4ª ed., Astrea, Tomo I, p. 470). Mariano Díaz Villasuso, comentando específicamente el Código cordobés, sostiene que esta posibilidad "se infiere razonablemente" del artículo 663 (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado y Concordado, Tomo 4, Advocatus, 2024, p. 77). Y Maximiliano Calderón, en su comentario a los artículos 601 a 749 del mismo Código, llega a la misma conclusión: si todos los herederos con capacidad para disponer lo consienten, "la aplicación de la declaratoria es procedente", incluso si el pretensor no aporta título alguno (Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba, artículos 601 al 749, Toledo Ediciones, 2022, pp. 553-554).
La resolución
Con ese fundamento, el juzgado resolvió declarar herederos universales del causante, sin perjuicio de terceros, a su cónyuge y a sus cinco hijos con filiación acreditada, y también —a los solos efectos patrimoniales, sin que ello implique reconocimiento de vocación hereditaria en sentido estricto ni de estado de familia— a A. V. A. D. y a Á. G. N., por existir conformidad de todos los demás comparecientes. Se difirió la regulación de honorarios y cesó la intervención del Ministerio Fiscal. Se trata, vale aclararlo, de una sentencia no firme al momento de esta nota.
Qué hacer si su caso presenta esta situación
Cuando en una sucesión aparecen personas identificadas informalmente como hijos del causante, pero sin partida ni sentencia de filiación, lo primero que conviene evaluar es si existe consenso familiar real entre quienes ya tienen su vínculo acreditado. Si ese consenso existe, la vía de la conformidad unánime —con el respaldo normativo y doctrinario reseñado— puede evitar un juicio de filiación completo, con el tiempo y el costo que eso supone. Si no existe, el camino inevitablemente pasa por acreditar el vínculo filial antes de avanzar con la sucesión, por la vía correspondiente.
Determinar correctamente cuál de los dos escenarios aplica —y actuar en consecuencia desde el inicio del expediente, no como una ocurrencia tardía— es, con frecuencia, lo que separa un proceso resuelto en meses de uno que se extiende por años. Y, como deja claro este fallo, exige distinguir con precisión algo que se confunde seguido en la práctica: una cosa es el estado de familia, indisponible y de orden público, y otra muy distinta es la cuestión patrimonial de quién participa de una herencia, que la ley permite resolver por acuerdo entre quienes ya son herederos reconocidos.
Fuente: Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de 3ª Nominación de Córdoba, "C, J G – declaratoria de herederos", Expte. SAC 14382449, Protocolo de Autos N° 3093 del 17/06/2026, firmado por el Dr. Juan Manuel Cafferata (sentencia no firme).



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