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Compensación económica en la unión convivencial: la Cámara de Pergamino eleva el monto de USD 30.000 a USD 50.000 y confirma que el impedimento de ligamen no es una barrera absoluta

  • amayzubiria
  • 18 ago
  • 6 min de lectura

Actualizado: hace 4 días

Un fallo reciente de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino resolvió una cuestión que se presenta con más frecuencia de lo que se supone en la práctica del derecho de familia: qué ocurre con los efectos patrimoniales de una unión convivencial cuando uno de sus integrantes seguía, formalmente, casado con otra persona.

El caso tuvo su origen en la demanda de compensación económica que una mujer promovió contra los herederos de quien fue su pareja durante más de cinco años. El Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de Pergamino hizo lugar a la acción en primera instancia y fijó la compensación en la suma de dólares treinta mil (USD 30.000), con costas a cargo de los demandados. Ambas partes apelaron: la actora, por considerar el monto insuficiente; los demandados, porque entendían que la unión convivencial nunca debió producir efectos patrimoniales, dado que el causante mantenía un vínculo matrimonial vigente con un tercero al momento de iniciarse la relación.

El nudo del caso: ¿el impedimento de ligamen borra todo efecto jurídico de la convivencia?

Los agravios de cada parte fueron, en rigor, un catálogo bastante completo de los puntos que suelen discutirse en este tipo de litigios. La actora cuestionó la cuantificación por arbitraria, invocando los artículos 524 y 525 del Código Civil y Comercial y sosteniendo que hubo una transferencia de capital humano no compensada; objetó también la falta de precisión en el tratamiento de la perspectiva de género, y reclamó que la sentencia de grado no hubiera dejado constancia expresa de la convivencia acreditada en su parte resolutiva, por los efectos administrativos y previsionales que ese reconocimiento formal puede tener a futuro. Los demandados, por su parte, no se limitaron a invocar el impedimento de ligamen: plantearon además que no se había probado un empeoramiento económico de la actora causado por la convivencia, y que dos inmuebles adquiridos por ella en 2021 y 2023 debían leerse como un beneficio patrimonial derivado de la relación. La Cámara desestimó este último planteo por una razón procesal tan relevante como la sustancial: los demandados lo habían introducido recién en la expresión de agravios, sin que formara parte de los hechos controvertidos fijados en la instancia anterior, lo que vulneraba el principio de congruencia.

El artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación enumera los requisitos que debe reunir una unión convivencial para producir los efectos jurídicos que el Código le asigna. Entre ellos, el inciso d) exige que ninguno de los convivientes tenga vínculo matrimonial vigente con otra persona; el inciso e) exige una convivencia mínima de dos años.

Los demandados sostuvieron que el impedimento de ligamen del inciso d) operaba como una barrera absoluta e inexpugnable, que impedía reconocer cualquier consecuencia patrimonial derivada de la convivencia, con independencia de cuánto hubiera durado o de qué se hubiera acreditado en el expediente.

La Cámara rechazó ese planteo con un argumento que vale la pena transcribir, porque fija un criterio claro para casos similares: "La compensación económica (...) no tiene naturaleza sancionatoria ni premial. No recompensa la fidelidad ni pune la infidelidad. Su función es estrictamente correctiva: atenuar el desequilibrio manifiesto que la ruptura o el cese de la convivencia genera en quien, durante la vida en común, postergó su propio desarrollo personal, laboral o económico en beneficio del proyecto compartido."

Y agregó, respecto del alcance del artículo 510: "La exigencia (...) opera como condición de reconocimiento pleno del estatuto convivencial (...), pero no puede erigirse en obstáculo absoluto para tutelar consecuencias patrimoniales concretas y demostradas que, de no repararse, generarían un enriquecimiento sin causa en cabeza de quien se benefició de esa convivencia."

El tribunal citó en apoyo de esta interpretación a Herrera, Caramelo y Picasso, y a Mauricio Mizrahi ("La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales", La Ley 2018-C, 713), además de precedentes de la Cámara Nacional Civil (Sala H) y de la propia Cámara de Apelación Civil y Comercial de La Plata en el mismo sentido.

La prueba de la convivencia y el plazo mínimo

Los demandados también argumentaron, en subsidio, que la convivencia no había alcanzado el plazo mínimo de dos años que exige el artículo 510 inciso e), acotándola al período posterior al diagnóstico de cáncer del causante (octubre de 2022) hasta su fallecimiento (noviembre de 2023).

La prueba testimonial producida en el expediente contradijo ese planteo: distintos testigos ubicaron el inicio de la convivencia hacia mediados de 2018, describiendo el ingreso y egreso cotidiano del causante del domicilio de la actora durante años. A esto se sumó una información sumaria de convivencia que el propio causante había suscripto ante el Juzgado de Paz Letrado de Colón el 9 de octubre de 2023, apenas un mes antes de morir, no impugnada de falsedad por los demandados. La Cámara tuvo por acreditada una convivencia de más de cinco años.

Perspectiva de género y cuantificación del monto

Para resolver el agravio de la actora sobre la insuficiencia del monto, la Cámara aplicó los parámetros del artículo 525 del Código Civil y Comercial: la situación patrimonial de cada conviviente al inicio y al fin de la unión, la dedicación de cada uno al proyecto común, la edad y estado de salud, la colaboración prestada a la actividad del otro, y la atribución de la vivienda.

El tribunal ponderó que el causante era titular de treinta y un inmuebles en el Partido de Colón, además de participación en una sociedad comercial de relevancia industrial; que la actora había cerrado su propio negocio a pedido de él para acompañarlo en sus viajes de trabajo; que asumió en exclusividad su cuidado durante el año y medio que duró su enfermedad oncológica terminal; y que hoy tiene 65 años, un certificado de discapacidad por artritis y una jubilación mínima.

El fallo invocó expresamente el estándar de juzgamiento con perspectiva de género fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Ortega" y "Calderón", y citó a Roberto Saba en cuanto a la igualdad entendida como "no sometimiento" a condiciones estructurales de desventaja, además de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará (Ley 24.632). Sobre esa base, la Cámara hizo un cálculo simple: dividido por los más de cinco años que duró la convivencia, el monto de USD 30.000 equivale a menos de 500 dólares por cada mes que la pareja estuvo junta. Con esa cuenta a la vista, concluyó que esa suma "no restaura ese desequilibrio ni asegura a la actora una potencial igualdad de oportunidades económicas hacia el futuro", y elevó la compensación a dólares cincuenta mil (USD 50.000). Las costas de la alzada quedaron distribuidas en un 60% a cargo de los demandados y un 40% a cargo de la actora, por haberse introducido en el debate una cuestión, el impedimento de ligamen, que la sentencia de primera instancia había omitido tratar.

Lo que este fallo deja claro

Este caso confirma algo que en la práctica se subestima con frecuencia: la informalidad de una relación de pareja no impide que, al momento de la ruptura o de la muerte, existan consecuencias patrimoniales exigibles. El estado civil formal de uno de los convivientes no funciona como un escudo automático contra esas consecuencias cuando hay una convivencia real, sostenida y probada.

Para quienes atraviesan una situación similar, ya sea reclamando una compensación económica o defendiéndose de un reclamo de este tipo, el fallo también deja una lección procesal: la prueba de la convivencia (testigos, documentación, información sumaria) es determinante, y la cuantificación del monto no es un ejercicio arbitrario, sino que responde a parámetros legales concretos que conviene conocer y argumentar desde el inicio del proceso, no como una ocurrencia tardía en la etapa de apelación.

En sucesiones y separaciones donde hay patrimonio significativo de por medio, un asesoramiento temprano permite anticipar estos escenarios en lugar de litigarlos a ciegas años después.

¿Qué pasa cuando la convivencia fue real, pero no existe información sumaria ni ningún otro documento formal que la respalde, y hay que acreditarla solo con testigos?

Fuente: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, Causa N° 5982-26, Expte. 89.249, "B. I. B. c/ M. F. y O. s/ acción compensación económica" (sentencia de Cámara, texto completo consultado).

 
 
 

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