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Firmar un testamento el día antes de morir: cuándo la ley dice que no hubo voluntad

Foto del escritor: Ana May Zubiría
Ana May Zubiría
hace 4 días
6 min de lectura

Un testamento formalmente perfecto —escribano, folio, escritura pública, testigos— puede no valer nada. Eso es, en esencia, lo que acaba de confirmar la Cámara Nacional Civil, Sala D, al ratificar la nulidad de un testamento otorgado por una mujer que, según probó el expediente, no estaba en condiciones de comprender lo que firmaba.

El caso pone en primer plano una pregunta que aparece más seguido de lo que se piensa en la práctica sucesoria: ¿qué pasa cuando alguien testa en un estado de salud tan deteriorado que resulta dudoso que haya entendido el acto? La respuesta del fallo es clara, y vale la pena repasarla en detalle porque toca un punto que cualquier familia con un adulto mayor en situación de fragilidad debería tener presente.

El caso: un testamento firmado un día antes de morir

Catalina Nieves C., mujer soltera y sin descendencia, fue internada a mediados de julio de 2014 en un sanatorio porteño por un cuadro de deshidratación aguda que se agravó rápidamente. El 24 de julio de ese mes, ante el escribano Adrián Gabriel Bursztyn Gora, otorgó un testamento por acto público —Escritura N° 195 del Registro de Contratos Públicos N° 781 de la Ciudad de Buenos Aires— en el que instituía como únicas herederas a dos personas hasta entonces ajenas a su círculo de afectos: E. A. A. e Inés Carmen Della Rocca, esta última socia de un estudio jurídico. Catalina murió al día siguiente.

Años después, una sobrina de la causante —hija de un hermano premuerto— promovió la nulidad del testamento, sosteniendo que, al momento de firmarlo, Catalina atravesaba un cuadro de desorientación y deterioro cognitivo tan severo que no pudo comprender ni el acto que realizaba ni el contenido de sus disposiciones. Paralelamente, en sede penal se investigó a David Efraín Villarreal, quien terminó condenado el 1° de agosto de 2022 como coautor del delito de circunvención de incapaz, en concurso real con administración fraudulenta, por haber aprovechado ese mismo estado de vulnerabilidad de Catalina para beneficiar patrimonialmente, entre otros, a las herederas instituidas en el testamento cuestionado. Las dos instituidas herederas fueron coimputadas en esa causa; una de ellas, E. A. A., accedió en 2022 a una suspensión del juicio a prueba (probation) y, tras cumplir las condiciones impuestas, la acción penal se declaró extinguida en 2025, lo que no equivale a una declaración de inocencia.

El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró la nulidad del testamento el 15 de septiembre de 2025. Los demandados apelaron. La Cámara, con los votos de los jueces Maximiliano L. Caia, Juan Manuel Converset y Gabriel G. Rolleri, confirmó la sentencia el 25 de agosto de 2026.

El estándar legal: la "perfecta razón" del artículo 3615

El testamento se rigió por el Código Civil derogado, vigente al momento del otorgamiento en 2014. Su artículo 3615 exigía que el testador estuviera en su "perfecta razón" para testar válidamente: no bastaba con la mera capacidad civil general, sino que debía existir, en el momento preciso de la firma, una comprensión efectiva del acto y de sus consecuencias.

La prueba médica, las declaraciones testimoniales y las constancias de la causa penal conexa coincidieron en un mismo cuadro: Catalina se encontraba desorientada, con un estado de salud que empeoraba día a día, y sostenida con medicación hasta el final de su vida. Ni los médicos que la asistieron ni los testigos que declararon en el expediente pudieron sostener, según valoró la Cámara, que ella comprendiera el testamento en el que instituía como herederas a personas ajenas a su historia.

Los demandados intentaron un argumento distinto: invocaron el principio del "intervalo lúcido" (hoy recogido en el artículo 2467 del Código Civil y Comercial), sosteniendo que la actora no había probado la ausencia total y absoluta de discernimiento en el momento exacto de la firma, y que la carga de esa prueba le correspondía a quien pedía la nulidad. La Cámara no acogió el planteo: la valoración conjunta de la prueba médica, testimonial y penal fue suficiente para tener por acreditado que, en ese momento puntual, la voluntad de Catalina no era jurídicamente válida.

La formalidad no salva la nulidad

Uno de los aspectos más elocuentes del fallo es el tratamiento de la relación entre forma y voluntad. El testamento cumplía, en apariencia, con todos los recaudos: escribano interviniente, folio, número de escritura, testigos. Pero la Cámara fue categórica en un punto: la formalidad del instrumento público no puede prevalecer cuando se acredita la ausencia de una voluntad consciente y jurídicamente relevante. Un acto puede ser formalmente impecable y, al mismo tiempo, sustancialmente nulo, porque lo que la ley protege en un testamento no es el ritual notarial en sí mismo, sino la manifestación genuina de la última voluntad de una persona.

Esto tiene una consecuencia práctica importante: la sola intervención de un escribano y de testigos no convalida un testamento cuando, después, se demuestra que quien testó no estaba en condiciones de comprender el acto. La forma es una garantía, no un blindaje.

¿Y el escribano? Una distinción que conviene tener clara

El fallo también roza, a través de la doctrina que cita, una pregunta distinta: ¿qué responsabilidad le cabe al escribano que autorizó un acto que luego resultó nulo? Acá la respuesta no es automática. Si el estado de incapacidad del otorgante no era notorio, ni existían elementos razonables para que el escribano lo advirtiera, la nulidad del testamento no genera, por sí sola, responsabilidad para el profesional que lo autorizó. La situación es distinta si el escribano conocía la falta de discernimiento y, aun así, autorizó el acto: en ese caso, participa de un acto ilícito y puede quedar comprendido en el mismo reproche que motivó la nulidad.

Es una distinción que vale la pena señalar porque evita una lectura simplista del caso: la nulidad de un testamento por falta de discernimiento del otorgante no implica, automáticamente, que el escribano haya actuado mal. Son dos juicios distintos, con estándares de análisis distintos.

El delito de circunvención de incapaz, de fondo

Detrás de la cuestión civil había una causa penal que terminó en condena. El delito de circunvención de incapaz —previsto en el Código Penal— sanciona a quien, abusando de las necesidades, pasiones o inexperiencia de una persona incapaz o de capacidad disminuida, la induce a otorgar un acto jurídico que la perjudica. En este caso, la Justicia penal tuvo por probado que David Efraín Villarreal actuó como coautor de ese delito, en concurso con administración fraudulenta, aprovechando el estado de vulnerabilidad de Catalina en sus últimos días de vida para favorecer, entre otras personas, a quienes resultaron instituidas herederas en el testamento cuestionado.

La condena penal no decide por sí sola la suerte del testamento en sede civil —son procesos autónomos, con objetos y estándares probatorios distintos—, pero sí aportó a la Cámara un cúmulo de prueba relevante sobre el contexto en el que se otorgó el acto: una persona gravemente enferma, rodeada de personas que se beneficiaron patrimonialmente de esa situación, en un lapso de apenas un día entre la firma del testamento y el fallecimiento.

Qué deja este caso

Casos como este no son, lamentablemente, excepcionales. La combinación de vulnerabilidad, urgencia y beneficiarios que aparecen recién al final de la vida de una persona es, en la práctica sucesoria, una señal de alerta conocida. Ninguna de esas circunstancias, por sí sola, invalida un testamento: hay adultos mayores perfectamente lúcidos que deciden, con toda libertad, beneficiar a quien los acompañó en sus últimos años, y eso es completamente legítimo. La diferencia está en la comprobación efectiva de que hubo comprensión real del acto.

Lo que este fallo confirma es que esa comprobación no se presume por la sola presencia de un escribano y testigos, y que la formalidad notarial, aunque necesaria, no es suficiente cuando la prueba médica y testimonial revela lo contrario. Para las familias, el aprendizaje práctico es doble: por un lado, cuando hay dudas genuinas sobre el estado cognitivo de quien testa, conviene documentar esa situación en el momento, no reconstruirla años después con prueba indirecta; por otro, cuando aparecen beneficiarios nuevos en las últimas disposiciones de una persona gravemente enferma, vale la pena revisar con cuidado —no por sistema, pero sí con atención— las circunstancias en que se otorgó el acto.

Si estás atravesando una situación parecida en tu familia, conviene revisar la documentación y los plazos con tiempo. Podés escribirme desde la sección Contacto de este sitio y analizamos tu caso.

Fuente: Expte. N° 46.964/2016 – "C., M. S. c/ A., E. A. y otros s/nulidad de escritura/instrumento" – CNCIV, Sala D (jueces Maximiliano L. Caia, Juan Manuel Converset y Gabriel G. Rolleri), sentencia del 25/08/2026, que confirma la sentencia de primera instancia del 15/09/2025. Publicado en elDial.com (AAF3E4).

 
 
 

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