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Incompatibilidad del abogado del Poder Judicial para defender al conviviente

Foto del escritor: Ana May Zubiría
Ana May Zubiría
3 oct
6 min de lectura

Actualizado: 13 oct

Si la ley deja defender al abogado empleado del Poder Judicial a su cónyuge, ¿por qué no a su conviviente? Una Cámara de La Plata, Buenos Aires, declaró inconstitucional esa diferencia

Un agente del Poder Judicial que además es abogado tiene, por regla general, prohibido ejercer la profesión: es el llamado régimen de incompatibilidades. La ley admite algunas excepciones puntuales, pensadas para que esa persona pueda defender a ciertos familiares cercanos sin que eso comprometa su imparcialidad institucional. El problema es que, en la provincia de Buenos Aires, esa excepción incluía al cónyuge pero no al conviviente. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, acaba de decir que esa diferencia no se sostiene.

El caso: un abogado que quería defender a su pareja

Un agente del Poder Judicial bonaerense, con título de abogado, pretendía patrocinar a su conviviente en una causa. El artículo 5 de la Ley 5177, que regula el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía por parte de agentes judiciales de la provincia de Buenos Aires, prevé excepciones para permitir la actuación profesional en defensa de determinados familiares, entre ellos el cónyuge. Pero la norma no incluía, entre esas excepciones, al conviviente. En primera instancia esa actuación fue objetada; el letrado apeló, y la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de La Plata, hizo lugar al recurso.

El juzgado de origen había entendido que la unión convivencial inscripta no estaba comprendida entre las excepciones a la incompatibilidad absoluta para ejercer la abogacía que prevé la Ley 5177, y por eso desestimó la actuación del abogado como letrado patrocinante de su conviviente. Frente a esa decisión, el letrado planteó la inconstitucionalidad de la norma y cuestionó la diferencia de trato entre el matrimonio y la unión convivencial.

Qué es el régimen de incompatibilidades y para qué existe

Las leyes orgánicas del Poder Judicial suelen prohibir que sus agentes —empleados, funcionarios, en algunos casos jueces— ejerzan la abogacía en forma privada mientras dependen del propio sistema de justicia. La razón es evitar conflictos de interés, privilegios indebidos o cualquier aprovechamiento de la posición institucional del agente en beneficio de un cliente particular. Sobre esa base, es razonable que la ley sea estricta: alguien que trabaja en un juzgado no debería, en principio, litigar frente a otros juzgados o dependencias del mismo sistema. Pero, precisamente por tratarse de una restricción a un derecho —el de ejercer la profesión para la que se está habilitado—, las leyes suelen prever excepciones acotadas, generalmente vinculadas a la defensa de la propia persona o de familiares directos.

En el caso bonaerense, la propia Cámara recordó que las incompatibilidades del artículo 3 de la Ley 5177 tienen como finalidad evitar conflictos de interés, privilegios indebidos o aprovechamientos derivados de la posición institucional del abogado alcanzado por la prohibición. Ese es el punto de partida del análisis: la restricción existe para prevenir esos riesgos, y las excepciones del artículo 5 solo se justifican si siguen esa misma lógica.

Por qué la Cámara declaró inconstitucional la exclusión del conviviente

El razonamiento del tribunal fue directo: si la ley ya admite que el agente judicial defienda a su cónyuge sin que eso encienda ninguna alarma sobre conflictos de interés, privilegios indebidos o aprovechamiento institucional, no hay ninguna razón para que esos mismos riesgos aparezcan cuando quien está del otro lado es su conviviente. La Cámara fue clara en que los riesgos que el régimen de incompatibilidades busca prevenir no dependen del modelo de familia que haya elegido el agente judicial, sino de la relación de cercanía y confianza con la persona defendida, que es sustancialmente la misma en un matrimonio y en una unión convivencial.

A partir de ahí, el tribunal aplicó los principios de igualdad, razonabilidad y protección de las diversas formas de organización familiar, junto con las exigencias constitucionales y convencionales que impiden privilegiar un modelo familiar sobre otro sin una justificación objetiva. Concluyó que distinguir entre cónyuge y conviviente en este punto específico —el de a quién puede defender profesionalmente un agente judicial— configura un trato diferenciado irrazonable, y por eso descalificó constitucionalmente el artículo 5 de la Ley 5177 para el caso concreto.

El voto de la jueza Hooft: no se trata de equiparar matrimonio y unión convivencial

El voto que guio la decisión fue el de la jueza Irene Hooft, seguido por el juez Federico Guillermo García Ceppi. Un aspecto interesante del razonamiento es que la magistrada aclaró cuál era, en rigor, la pregunta a responder. No se trataba de equiparar jurídicamente el matrimonio con la unión convivencial en general, sino de determinar si las diferencias entre ambos vínculos justificaban un tratamiento distinto en un terreno muy específico: el ejercicio profesional del abogado alcanzado por la incompatibilidad.

Al analizar la excepción del artículo 5 para determinados familiares, la jueza sostuvo que excluir a los convivientes no guardaba una relación relevante con el objetivo de la norma. En sus palabras, los riesgos que la norma busca evitar no guardan relación relevante con el tipo de familia que el letrado y su pareja hayan elegido. Si el legislador entendió que esos riesgos cedían cuando el abogado actuaba en defensa de su cónyuge, no había razones para llegar a una conclusión diferente cuando la persona asistida era su conviviente.

El voto agregó que una interpretación contraria podía traducir una preferencia por un determinado modelo familiar en detrimento de otro, sin una justificación objetiva. Y señaló que los conflictos de interés, los privilegios o los aprovechamientos de una posición institucional no serán distintos porque el abogado haya contraído matrimonio o mantenga una unión convivencial con la persona asistida.

El fundamento constitucional: igualdad y diversidad de familias

La jueza vinculó el análisis con el principio de igualdad, reconocido por el artículo 16 de la Constitución Nacional y por el artículo 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. También recordó que el ordenamiento actual no limita la protección constitucional de la familia al vínculo matrimonial y que el Código Civil y Comercial reconoce distintas formas de organización familiar. Desde esa perspectiva, una norma que protege a la familia matrimonial pero deja afuera a la familia convivencial, sin una razón que se conecte con su propia finalidad, entra en tensión con el marco constitucional y convencional vigente.

Una norma antigua: la prudencia en su aplicación

El fallo incorpora un matiz que vale la pena destacar. La jueza advirtió que la antigüedad de una norma no determina, por sí sola, su invalidez constitucional: que una ley sea vieja no la hace inconstitucional. Pero sostuvo que esa circunstancia exige especial prudencia al momento de aplicarla, para evitar contradicciones con el marco constitucional y convencional vigente. En otras palabras, cuando una disposición pensada para otro momento histórico se proyecta sobre realidades familiares que hoy el derecho reconoce, el intérprete no puede aplicarla mecánicamente sin revisar si su alcance sigue siendo razonable.

Una discusión que excede este caso puntual

Este fallo se suma a una tendencia que viene consolidándose en distintas áreas del derecho: la equiparación progresiva entre matrimonio y unión convivencial en aquellos aspectos donde la diferencia de régimen no responde a una razón sustantiva, sino a una distinción histórica entre “familias con papeles” y “familias sin papeles”. El Código Civil y Comercial ya reconoce a la unión convivencial como una forma de organización familiar con efectos jurídicos propios, y fallos como este confirman que, cuando una norma sectorial —en este caso, una ley orgánica del Poder Judicial provincial— mantiene una distinción sin justificación objetiva, esa distinción puede ser declarada inconstitucional en un caso concreto.

Qué resolvió exactamente la Cámara

La Sala II declaró la inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley 5177, en el texto ordenado por el decreto 2885/01, en cuanto excluye al conviviente de las excepciones previstas para los abogados alcanzados por el régimen de incompatibilidades. De ese modo, determinó que la limitación no resulta aplicable a la actuación del letrado en defensa de los derechos de su conviviente.

Qué significa esto en la práctica

Para un agente del Poder Judicial en situación similar —con un conviviente al que quisiera patrocinar profesionalmente y una ley local que, como la bonaerense, distinga expresamente entre cónyuge y conviviente para este tipo de excepciones—, este fallo es un antecedente relevante: la sola letra de la norma no cierra la discusión, y existe un camino judicial para cuestionar esa distinción cuando no responde a una razón sustantiva. Como toda declaración de inconstitucionalidad para el caso concreto, sus efectos no derogan la norma en general, pero sienta un criterio interpretativo que puede invocarse en situaciones análogas. Cada situación depende de sus circunstancias y de la norma local aplicable, por lo que conviene un análisis individual antes de actuar.

Fuente: "H.M.E. c/ E.S.A.", Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, La Plata, Buenos Aires (08/09/2026), según Diario Judicial, “Abogados y convivientes”, 05/10/2026 (www.diariojudicial.com).

 
 
 

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