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El nombre que a uno lo identifica no siempre es el que figura en el DNI

Foto del escritor: Ana May Zubiría
Ana May Zubiría
9 sept
5 min de lectura

Un adolescente de 16 años pidió a la Justicia que le reconociera el derecho a llamarse como lo conoce todo su entorno desde que nació, aunque ese no sea el nombre que consta en su partida de nacimiento. El caso, tramitado ante el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen (sede Pehuajó), es un buen ejemplo de cómo el derecho a la identidad puede primar sobre una inscripción registral cuando esta nunca reflejó, en los hechos, quién es la persona.

El caso

Al nacer, el niño fue inscripto con el nombre que eligió su padre —una elección marcada por una relación de pareja atravesada por episodios de violencia—, pero su madre, desde el primer día, lo llamó por otro nombre. Ese fue el nombre con el que creció: así lo conocen su familia, sus vecinos, su escuela, sus compañeros de fútbol y, según destaca la propia presentación judicial, así figura incluso en sus redes sociales. El padre nunca lo reconoció legalmente ni buscó vincularse con él, y falleció cuando el niño tenía apenas cuatro años.

A los 16 años, en plena adolescencia —la etapa que la psicología del desarrollo asocia con la consolidación de la identidad personal—, el joven decidió solicitar judicialmente a través de su madre el cambio de su prenombre registral por el nombre que efectivamente lo identifica. Relató, entre otras cosas, haber sufrido burlas cuando alguien lo llamaba deliberadamente por su nombre de documento para molestarlo.

Qué protege el derecho a cambiar de nombre

El nombre no es un simple dato administrativo: es un atributo de la personalidad que cumple una función identificatoria tanto para el individuo como para la sociedad. Cuando ese nombre registral deja de cumplir esa función —porque la persona construyó su identidad social, afectiva y hasta digital alrededor de un nombre distinto—, el ordenamiento jurídico argentino admite la posibilidad de rectificarlo. La ley no exige demostrar un daño extraordinario: alcanza con acreditar que el nombre elegido para figurar en el registro civil no es, en los hechos, el que identifica a la persona, y que mantenerlo le genera un malestar genuino y afecta su dignidad.

En este caso en particular, además, pesan elementos adicionales que refuerzan el pedido: la elección original del nombre estuvo marcada por dinámicas de violencia dentro de la pareja de los progenitores, el padre nunca ejerció un rol activo en la vida del niño, y la prueba reunida —informes escolares, declaraciones testimoniales, un informe socioambiental— confirma de manera uniforme que toda la comunidad conoce al joven por el nombre que solicita.

El marco legal del cambio de nombre en Argentina

El Código Civil y Comercial regula el nombre de las personas en sus artículos 62 a 72, y establece como principio general que el prenombre y el apellido son inmutables, salvo que existan "justos motivos" para modificarlos, a criterio del juez. La ley no define de manera taxativa qué constituye un justo motivo, y por eso la jurisprudencia fue construyendo, caso por caso, los criterios que hoy se aplican: el uso público, notorio y sostenido en el tiempo de un nombre distinto al registral es uno de los más reconocidos, junto con situaciones de género, identidad cultural o, como en este caso, una discordancia instalada desde la primera infancia entre el nombre elegido por un progenitor y el nombre por el que la persona fue efectivamente conocida. Se trata de un proceso judicial voluntario, que tramita con intervención del Ministerio Público y requiere la publicación de edictos, precisamente para garantizar que cualquier tercero interesado pueda oponerse antes de que el cambio se autorice.

Vale aclarar, además, que este tipo de proceso no es exclusivo de casos con antecedentes de violencia como el de este expediente: cualquier persona que pueda acreditar que el nombre que consta en su documento no refleja su identidad social puede recurrir a esta vía. Lo que "C. J. E." aporta como precedente es, sobre todo, la claridad con la que el juzgado valoró la prueba testimonial y comunitaria por sobre el mero dato registral, un criterio que puede resultar útil en casos análogos que no involucren, necesariamente, situaciones de violencia familiar.

El rol de la Asesoría de Menores y la prueba reunida

Tratándose de un adolescente, el proceso contó con la intervención de la Asesoría de Menores, que representa el interés superior del niño en este tipo de juicios, además de la publicación de edictos para garantizar que cualquier interesado pudiera presentarse. La solicitud se sustentó en prueba documental (partida de nacimiento, DNI, informes escolares) y en declaraciones testimoniales, además de un informe socioambiental elaborado específicamente para reconstruir la historia familiar y confirmar cómo se construyó, en los hechos, la identidad del joven.

Por qué este tipo de casos importa

Casos como este muestran que el derecho a la identidad no se limita a la faz "estática" del nombre —el que figura en un documento— sino que incluye también su faz "dinámica": la forma en que cada persona se construye y se presenta ante el mundo a lo largo de su vida. Cuando ambas facetas entran en conflicto, y existe prueba consistente de que el nombre social y afectivo es el que verdaderamente identifica a la persona, la vía del cambio de nombre judicial existe precisamente para resolver esa discordancia, sin someter a quien lo solicita a seguir cargando, en cada trámite administrativo, con un nombre que no siente como propio.

Qué significa esto en la práctica

De este fallo se desprenden algunas conclusiones útiles para quienes atraviesan una situación similar, o acompañan a un adolescente en esa situación.

Primero, no hace falta acreditar un daño extraordinario para pedir un cambio de nombre: alcanza con demostrar que el nombre que figura en el documento no es, en los hechos, el que identifica a la persona ante su entorno, y que mantenerlo le genera un malestar genuino que afecta su dignidad.

Segundo, la prueba decisiva en este tipo de casos suele ser de naturaleza social y comunitaria, no meramente documental: testimonios de familiares, vecinos y compañeros, informes escolares y un informe socioambiental que reconstruya cómo se construyó, en la práctica, la identidad de la persona alrededor del nombre solicitado.

Tercero, cuando quien pide el cambio de nombre es un adolescente, la intervención de la Asesoría de Menores no es un trámite optativo: es una garantía procesal que asegura que el proceso se resuelva atendiendo al interés superior del niño, incluso cuando la voluntad del propio adolescente ya es clara y está firmemente sostenida.

Cuarto, si la elección original del nombre estuvo marcada por un contexto de violencia dentro de la pareja de los progenitores, ese antecedente puede reforzar el pedido, aunque no es, en sí mismo, un requisito: lo central sigue siendo la discordancia entre el nombre registral y la identidad efectivamente construida.

Y quinto, este tipo de casos confirma que el derecho a la identidad tiene dos caras que deben coexistir: la faz estática, que es el nombre que figura en los registros, y la faz dinámica, que es la forma en que cada persona se presenta y es reconocida por su entorno a lo largo de la vida. Cuando ambas entran en conflicto de manera sostenida, la vía judicial del cambio de nombre existe precisamente para resolver esa discordancia, sin obligar a quien lo solicita a seguir cargando, en cada trámite cotidiano, con un nombre que no siente como propio.

Fuente: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen (sede Pehuajó), "C. J. E. y otro/a s/Cambio de Nombre", Expte. PE-6103-2025.


 
 
 

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